Estatutos
INTRODUCCIÓN
Cada organización colegial se rige por unas normas, unos estatutos, que deben cumplir tanto la junta y gerencias como los colegiados adscritos. Dichos estatutos, si se cambian, deben ser publicados en el Boletín Oficial del País Vasco.
Los últimos estatutos del Colegio de Enfermería de Bizkaia han sido publicados en el BOPV el 28 de noviembre de 2005 dentro del apartado DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el número 5871.
El encabezamiento de dichos estatutos es el siguiente:
ORDEN de 10 de agosto de 2005, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Bizkaia.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los Artículos 36 y 139 de la Constitución Española.
La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales, dictadas ambas en virtud de la citada competencia, establecen en sus artículos 33 y 38 respectivamente que los estatutos colegiales, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.
En cumplimiento de lo previsto en los citados artículos se han evacuado los informes preceptivos tanto del Consejo General de Colegios de Enfermería de España como del Departamento de Sanidad, competente por razón de la profesión de que se trata.
Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Bizkaia, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, se resuelve...
Artículo 1. Aprobación.
Aprobar los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Bizkaia indicando, a efectos de seguridad jurídica, que a los profesionales de enfermería vinculados con la administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales cuyos destinatarios inmediatos no sean los ciudadanos no podrá serles exigida la incorporación al colegio para el ejercicio de la profesión. Dicha incorporación no podrá ser exigida a todos los profesionales de enfermería vinculados con la administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral una vez entre en vigor el Decreto contemplado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales. No obstante, precisarán de colegiación para el ejercicio privado de su profesión, si así fuere exigible, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la citada Ley 18/1997, de 21 de noviembre.
Artículo 2. Publicación.
Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Bizkaia como anexo a la presente Orden.
Artículo 3. Inscripción.
Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Bizkaia en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.
Disposición final. Efectividad.
La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Los últimos estatutos del Colegio de Enfermería de Bizkaia han sido publicados en el BOPV el 28 de noviembre de 2005 dentro del apartado DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el número 5871.
El encabezamiento de dichos estatutos es el siguiente:
ORDEN de 10 de agosto de 2005, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Bizkaia.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los Artículos 36 y 139 de la Constitución Española.
La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales, dictadas ambas en virtud de la citada competencia, establecen en sus artículos 33 y 38 respectivamente que los estatutos colegiales, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.
En cumplimiento de lo previsto en los citados artículos se han evacuado los informes preceptivos tanto del Consejo General de Colegios de Enfermería de España como del Departamento de Sanidad, competente por razón de la profesión de que se trata.
Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Bizkaia, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, se resuelve...
Artículo 1. Aprobación.
Aprobar los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Bizkaia indicando, a efectos de seguridad jurídica, que a los profesionales de enfermería vinculados con la administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales cuyos destinatarios inmediatos no sean los ciudadanos no podrá serles exigida la incorporación al colegio para el ejercicio de la profesión. Dicha incorporación no podrá ser exigida a todos los profesionales de enfermería vinculados con la administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral una vez entre en vigor el Decreto contemplado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales. No obstante, precisarán de colegiación para el ejercicio privado de su profesión, si así fuere exigible, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la citada Ley 18/1997, de 21 de noviembre.
Artículo 2. Publicación.
Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Bizkaia como anexo a la presente Orden.
Artículo 3. Inscripción.
Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Bizkaia en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.
Disposición final. Efectividad.
La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
TITULO II: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
1.– Los presentes Estatutos del Colegio de Enfermería de Bizkaia, tienen por objeto la regulación a que se refiere el artículo 33 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco, «de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales» (en adelante, Ley 18/1997).
2.– Dichos estatutos se denominarán «Estatutos del Colegio de Enfermería de Bizkaia» (en adelante, el Colegio, sin más), y tendrán la naturaleza y demás características previstas en la Ley 18/1997.
3.– Lo dispuesto en estos estatutos se entiende referido al ámbito estrictamente profesional y colegial, independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce una profesión.
Artículo 2. Profesionales de enfermería.
A los efectos de estos estatutos, sólo tendrá la consideración de profesional de enfermería la persona que esté en posesión del título oficial que habilite legalmente para el ejercicio de esa profesión (título de Diplomado/a en Enfermería, ATS, Practicante, Enfermeros/as o Matronas, y cualquier otro que en el futuro se pueda establecer en relación y vinculado a la profesión de Enfermería), y cumpla el deber de colegiación previsto en el artículo 20 para el ejercicio profesional.
Artículo 3. Colegio de Enfermería de Bizkaia: caracterización y denominación.
1.– El Colegio de Enfermería de Bizkaia (en adelante, el Colegio) es la organización colegial del profesional de enfermería, específica de Bizkaia, y adopta la expresión jurídica de una corporación de derecho público, amparada por la Ley, reconocida por el poder público estatal o autonómico competente, y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, puede adquirir, vender, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer Recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimento de sus fines.
2.– Su denominación oficial será la de «Colegio de Enfermería de Bizkaia», a todos los efectos.
Artículo 4. Territorio.
1.– El ámbito territorial del Colegio es el que tiene en la actualidad el Territorio Histórico de Bizkaia.
2.– El ejercicio profesional contemplado en los presentes estatutos es el que tenga lugar en dicho ámbito territorial.
Artículo 5. Fines y competencias.
1.– Son fines esenciales del Colegio los establecidos con carácter general para los colegios profesionales y para los colegios de enfermería. En consecuencia, dentro del ámbito específico de Bizkaia y en los términos que resulten de la normativa aplicable, este Colegio tiene como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión de enfermería, así como la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados en el ámbito público o privado que resulte necesario y, en especial, ante la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus administraciones públicas, organismos e instituciones, y ante cualesquiera otras entidades y administraciones públicas comprendidas en su ámbito territorial.
2.– El Colegio tendrá las competencias conferidas con carácter general a los colegios profesionales (en particular, las funciones enunciadas en los artículos 24 y 25 de la Ley 18/1997) y a los colegios de enfermería, y las demás que se le atribuyan específicamente en la regulación proyectada a este Colegio.
Artículo 6. Sede, domicilio y radicación.
1.– El Colegio tendrá su sede en Bilbao, calle Rodríguez Arias n.º 6-1.º, que será el domicilio colegial.
2.– Los órganos y servicios colegiales generales o comunes a todo el ámbito territorial del Colegio radicarán en la sede del mismo. No obstante, la Junta de Gobierno podrá disponer o autorizar que dichos órganos o servicios se reúnan o se presten, en casos determinados, fuera de la sede del Colegio.
Artículo 7. Regulación.
El ejercicio profesional de enfermería y este Colegio, en el ámbito de Bizkaia, se regirán por la Ley 18/1997 y demás legislación imperativamente aplicable, así como por los presentes estatutos y por los reglamentos contemplados en el artículo 8.
Artículo 8. Reglamentos.
1.– La Junta de Gobierno del Colegio podrá aprobar disposiciones, que adoptarán la forma de reglamentos, con observancia de lo dispuesto en este artículo en todo caso.
2.– Los reglamentos no podrán contravenir de ninguna manera la legislación imperativamente aplicable, ni lo dispuesto en los presentes estatutos.
3.– Dichos reglamentos podrán regular cualquier materia o aspecto comprendidos en el artículo 1, aunque no estén específicamente previstos o regulados en la legislación o estatutos a que se refiere el artículo 7. En particular, y a título estrictamente ejemplificativo, podrán extenderse a la regulación de turnos de actuación profesional, incompatibilidades, secreto profesional, sociedades profesionales, normativa profesional y de carácter deontológico, constitución y funcionamiento de los distintos órganos y servicios de la corporación, etc.
4.– La competencia para la aprobación de los reglamentos, que corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio, no podrá ser objeto de atribución a ningún otro órgano, ni de delegación alguna.
Artículo 9. Interpretación.
1.– Corresponde también a la Junta de Gobierno del Colegio la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de todas las normas comprendidas en el artículo 7, cualquiera que fuere su rango y aplicabilidad, a excepción de las que integren la legislación imperativamente aplicable.
2.– El contenido de esas disposiciones se integrará con el de la norma interpretada o aclarada, y será de obligado acatamiento para todos los órganos del Colegio o para sus colegiados.
1.– Los presentes Estatutos del Colegio de Enfermería de Bizkaia, tienen por objeto la regulación a que se refiere el artículo 33 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco, «de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales» (en adelante, Ley 18/1997).
2.– Dichos estatutos se denominarán «Estatutos del Colegio de Enfermería de Bizkaia» (en adelante, el Colegio, sin más), y tendrán la naturaleza y demás características previstas en la Ley 18/1997.
3.– Lo dispuesto en estos estatutos se entiende referido al ámbito estrictamente profesional y colegial, independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce una profesión.
Artículo 2. Profesionales de enfermería.
A los efectos de estos estatutos, sólo tendrá la consideración de profesional de enfermería la persona que esté en posesión del título oficial que habilite legalmente para el ejercicio de esa profesión (título de Diplomado/a en Enfermería, ATS, Practicante, Enfermeros/as o Matronas, y cualquier otro que en el futuro se pueda establecer en relación y vinculado a la profesión de Enfermería), y cumpla el deber de colegiación previsto en el artículo 20 para el ejercicio profesional.
Artículo 3. Colegio de Enfermería de Bizkaia: caracterización y denominación.
1.– El Colegio de Enfermería de Bizkaia (en adelante, el Colegio) es la organización colegial del profesional de enfermería, específica de Bizkaia, y adopta la expresión jurídica de una corporación de derecho público, amparada por la Ley, reconocida por el poder público estatal o autonómico competente, y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, puede adquirir, vender, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer Recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimento de sus fines.
2.– Su denominación oficial será la de «Colegio de Enfermería de Bizkaia», a todos los efectos.
Artículo 4. Territorio.
1.– El ámbito territorial del Colegio es el que tiene en la actualidad el Territorio Histórico de Bizkaia.
2.– El ejercicio profesional contemplado en los presentes estatutos es el que tenga lugar en dicho ámbito territorial.
Artículo 5. Fines y competencias.
1.– Son fines esenciales del Colegio los establecidos con carácter general para los colegios profesionales y para los colegios de enfermería. En consecuencia, dentro del ámbito específico de Bizkaia y en los términos que resulten de la normativa aplicable, este Colegio tiene como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión de enfermería, así como la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados en el ámbito público o privado que resulte necesario y, en especial, ante la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus administraciones públicas, organismos e instituciones, y ante cualesquiera otras entidades y administraciones públicas comprendidas en su ámbito territorial.
2.– El Colegio tendrá las competencias conferidas con carácter general a los colegios profesionales (en particular, las funciones enunciadas en los artículos 24 y 25 de la Ley 18/1997) y a los colegios de enfermería, y las demás que se le atribuyan específicamente en la regulación proyectada a este Colegio.
Artículo 6. Sede, domicilio y radicación.
1.– El Colegio tendrá su sede en Bilbao, calle Rodríguez Arias n.º 6-1.º, que será el domicilio colegial.
2.– Los órganos y servicios colegiales generales o comunes a todo el ámbito territorial del Colegio radicarán en la sede del mismo. No obstante, la Junta de Gobierno podrá disponer o autorizar que dichos órganos o servicios se reúnan o se presten, en casos determinados, fuera de la sede del Colegio.
Artículo 7. Regulación.
El ejercicio profesional de enfermería y este Colegio, en el ámbito de Bizkaia, se regirán por la Ley 18/1997 y demás legislación imperativamente aplicable, así como por los presentes estatutos y por los reglamentos contemplados en el artículo 8.
Artículo 8. Reglamentos.
1.– La Junta de Gobierno del Colegio podrá aprobar disposiciones, que adoptarán la forma de reglamentos, con observancia de lo dispuesto en este artículo en todo caso.
2.– Los reglamentos no podrán contravenir de ninguna manera la legislación imperativamente aplicable, ni lo dispuesto en los presentes estatutos.
3.– Dichos reglamentos podrán regular cualquier materia o aspecto comprendidos en el artículo 1, aunque no estén específicamente previstos o regulados en la legislación o estatutos a que se refiere el artículo 7. En particular, y a título estrictamente ejemplificativo, podrán extenderse a la regulación de turnos de actuación profesional, incompatibilidades, secreto profesional, sociedades profesionales, normativa profesional y de carácter deontológico, constitución y funcionamiento de los distintos órganos y servicios de la corporación, etc.
4.– La competencia para la aprobación de los reglamentos, que corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio, no podrá ser objeto de atribución a ningún otro órgano, ni de delegación alguna.
Artículo 9. Interpretación.
1.– Corresponde también a la Junta de Gobierno del Colegio la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de todas las normas comprendidas en el artículo 7, cualquiera que fuere su rango y aplicabilidad, a excepción de las que integren la legislación imperativamente aplicable.
2.– El contenido de esas disposiciones se integrará con el de la norma interpretada o aclarada, y será de obligado acatamiento para todos los órganos del Colegio o para sus colegiados.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1. PERTENENCIA COLEGIAL
Artículo 10.– Colegiación y colegiados.
1.– La colegiación es la incorporación al Colegio como miembro del mismo.
2.– En tanto pertenezcan al Colegio, sus miembros tienen la cualidad de colegiados.
3.– Los colegiados lo serán de pleno derecho en el Colegio al que se incorporen.
4.– La pertenencia a un colegio profesional no afecta a los derechos de sindicación y asociación.
5.– La incorporación al Colegio supone el obligado acatamiento de sus estatutos, reglamentos, acuerdos, resoluciones y normativa de general o particular aplicación, y el pleno conocimiento de estos estatutos, que estarán a disposición de quien lo solicite en la sede colegial.
Artículo 11.– Clases de colegiados.
1.– El colegiado puede ser ejerciente, no ejerciente y de Honor.
2.– La cualidad normal es la de colegiado ejerciente, la cual es la única que confiere al colegiado la aptitud para el ejercicio profesional de enfermería, y no se pierde aunque no se ejerza dicha profesión.
3.– También se podrá ostentar la cualidad de colegiado no ejerciente, la cual comprenderá a los profesionales de Enfermería que no ejerzan la profesión por su mera voluntad o por cualquier causa, y que, a pesar de esa circunstancia, deseen pertenecer a la organización colegial de enfermería fuera de la cualidad de colegiado ejerciente. Dicha cualidad confiere al colegiado el disfrute del mismo régimen que los ejercientes en todos los aspectos ajenos al ejercicio profesional salvo que estos estatutos establezcan algo distinto o la Junta de Gobierno disponga otra cosa motivadamente.
4.– La cualidad de colegiado de honor sólo se ostenta por su otorgamiento mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio, a las personas que presten o hayan prestado servicios destacados al propio Colegio o a la profesión, pertenezcan o no a la misma. Dicha cualidad de colegiado de honor se regirá por las siguientes reglas:
a) Esa cualidad confiere al colegiado de honor el mismo régimen que los no ejercientes; aunque aquél no tendrá obligación de pagar ninguna clase de cuota al Colegio. Pero si el colegiado de honor no fuera profesional de enfermería, sólo tendrá derecho a voz, sin voto.
b) La cualidad de colegiado de honor no constituye título habilitante para el ejercicio profesional de enfermería. Por tanto, quienes ostenten la cualidad de colegiado de honor y además ejerzan la profesión, deberán estar inscritos también como colegiados ejercientes.
Artículo 12.– Requisitos para la colegiación.
1.– Para la colegiación, como ejercientes, son necesarios todos los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española, o derecho a reciprocidad para el ejercicio, salvo lo dispuesto en el ámbito de la Unión Europea o en convenios o tratados suscritos por España.
b) Estar en posesión del título enunciado en el artículo 2.
c) No estar en situación de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, sin que haya transcurrido el plazo de la inhabilitación de que se trate.
d) Abonar la cuota de incorporación que se encuentre fijada para los colegiados ejercientes y no ejercientes.
2.– Para la colegiación como no ejercientes son necesarios, también, todos los requisitos indicados en el apartado 1, con la única excepción del señalado en la letra c), sin perjuicio de lo que derive del artículo 17.2 de estos estatutos. Además deberá acreditar que no ejerce la profesión en cualquiera de sus formas o modalidades, tanto en ejercicio público como en la actividad privada, por cuenta propia o ajena.
3.– En el supuesto de nueva colegiación posterior a la pérdida de la condición de colegiado, se habrán de cumplir, además, los requisitos establecidos en el artículo 17 para el supuesto de pérdida de que se trate.
Artículo 13.– Derecho a la colegiación.
El cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior atribuye el derecho a incorporarse al Colegio.
Artículo 14.– Solicitud de colegiación.
1.– La solicitud de colegiación deberá ir acompañada de la documentación justificativa del cumplimiento de todos los requisitos señalados en el artículo 12. El requisito del artículo 12.1.c será documentado mediante declaración jurada del solicitante, sin perjuicio de las facultades de inspección del Colegio. El requisito del artículo 12.2, último inciso, será documentado mediante las certificaciones negativas de las instituciones competentes, complementadas con la declaración jurada del solicitante, sin perjuicio de las facultades de inspección del Colegio. Entre la documentación a acompañar a la solicitud habrá de incluirse, además, certificado de nacimiento u otro documento que acredite este extremo, fotocopia del DNI y tres fotografías tamaño carnet actualizadas, quedando facultada la Junta de Gobierno para la modificación, ampliación o supresión de la documentación a exigir.
2.– La solicitud deberá expresar, necesariamente, la clase de colegiado a la que se pretende acceder. Pero se presumirá que se pretende acceder a la clase de colegiado ejerciente, si la solicitud guardase silencio a ese respecto.
3.– Para cambiar de clase de colegiado bastará la solicitud formulada en tal sentido por el interesado, sin necesidad de volver a aportar la documentación que ya se hubiere aportado al Colegio con anterioridad. No obstante, cuando el cambio se deba a voluntad del solicitante y comprenda la baja en la clase de colegiado ejerciente, procederá únicamente en el caso de que el mismo declare bajo su responsabilidad, y así se constate con posterioridad, que abandona el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas o modalidades, tanto en ejercicio público como en la actividad privada, por cuenta propia o ajena, teniendo que acreditarlo con los documentos oficiales correspondientes, y denegándose en cuanto no sea así, o se constate por la Junta de Gobierno que el solicitante continúa o ha retornado al ejercicio en cualquiera de sus formas.
Artículo 15.– Resolución sobre la colegiación.
1.– El Colegio habrá de dictar resolución sobre la colegiación dentro del plazo de tres meses desde que se hubiere presentado la solicitud cumpliendo todos los requisitos exigidos para ella.
2.– Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado al solicitante la resolución expresa, se entenderá estimada su solicitud de colegiación. Dicho acto presunto se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.– No obstante, el Colegio podrá instrumentar reglamentariamente un sistema de colegiación provisional por resolución del órgano que se determine, con efectos de colegiación hasta que se dicte la resolución definitiva sobre la misma.
3.– No obstante, el Colegio podrá instrumentar reglamentariamente un sistema de colegiación provisional por resolución del órgano que se determine, con efectos de colegiación hasta que se dicte la resolución definitiva sobre la misma.
Artículo 16.– Adquisición de la condición de colegiado.
1.– Se adquiere la condición de colegiado en la fecha en que se dicte la resolución prevista en el artículo 15, admitiendo la solicitud de colegiación que se haya formulado.
2.– En el supuesto de que se reconozca el derecho a la colegiación en la resolución de algún recurso colegial o jurisdiccional interpuesto contra la resolución denegatoria de la solicitud, se adquirirá la condición de colegiado en la fecha en que se notifique al Colegio aquella resolución salvo que de la misma derive otra cosa.
Artículo 17.– Pérdida de la condición de colegiado, e inhabilitación.
1.– Se pierde la condición de colegiado:
a) Por baja comunicada al Colegio. En el supuesto de que el colegiado ostente la cualidad de colegiado ejerciente en el momento de comunicar su voluntad de baja, se aplicará lo establecido en el artículo 14.3 segundo inciso, de estos estatutos en sus propios términos.
b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos para la colegiación.
c) Por impago de cuotas atrasadas correspondientes a cuatro períodos, previo requerimiento al efecto. Se entenderá por período a este efecto, el correspondiente a cada recibo que el Colegio gire a los colegiados. El requerimiento habrá de comprender la indicación concreta de las cuotas atrasadas que hayan dado lugar al mismo, así como la consecuencia de baja si no fuere atendido; transcurrido un mes desde la notificación de requerimiento al moroso, sin haberse abonado todas las cuotas señaladas en el mismo, el Colegio queda facultado para dictar el acto colegial de pérdida de la condición de colegiado, que tendrá efectos desde que se le notifique dicho acto. Quien hubiere perdido la condición de colegiado por impago de cuotas, y desee posteriormente volver a adquirirla, deberá abonar previamente las cantidades adeudadas, incluyendo los intereses, gastos y costas generados al Colegio, abono que tendrá la consideración de requisito necesario para la nueva colegiación.
d) Por incapacidad legal.
e) Por fallecimiento.
2.– En los casos de inhabilitación, no se pierde la condición de colegiado, pero la misma quedará suspendida a todos los efectos en el período de su duración, salvo que el acto sancionador permitiese la continuidad en aspectos colegiales no vinculados al ejercicio profesional.
Artículo 18.– Derechos de los colegiados.
Artículo 18.– Derechos de los colegiados.
1.– Los colegiados ejercientes tendrán los siguientes derechos:
a) Ejercer las funciones propias de enfermería con arreglo a la regulación de la profesión.
b) Ser apoyados por el Colegio ante todo tipo de personas o entidades públicas y particulares en relación con su ejercicio profesional.
c) Elegir y ser elegidos para ocupar cargos en la Junta de Gobierno y cualesquiera órganos electivos que correspondan en el seno del Colegio, así como participar en la adopción de acuerdos de la Junta General.
d) Utilizar los servicios colegiales con arreglo a las condiciones establecidas para los mismos.
e) Comisionar al Colegio en sustitución procesal para el cobro en vía contenciosa o precontenciosa de retribuciones debidas como consecuencia del ejercicio profesional, satisfaciendo por ello a la corporación los derechos establecidos al respecto en los presupuestos anuales sea a través de un porcentaje del principal de la minuta reclamada o mediante otra forma distinta.
f) Ser informados periódicamente de la marcha del Colegio por medio de publicaciones, sesiones informativas, Juntas Generales u otros medios que establezca la Junta de Gobierno, y participar en las actividades que organice el Colegio según los casos. El colegiado deberá recibir semestralmente información detallada de la marcha del Colegio, a través de cualquiera de los medios antes señalados.
g) Utilizar la denominación de enfermería y cuantas prerrogativas estén reconocidas a la enfermería en su ejercicio profesional.
h) Expresar libremente sus ideas en los medios de comunicación del Colegio. De la no publicación o emisión de las mismas, el interesado recibirá notificación oportuna.
i) Cuantos otros derechos se derivan por conexión necesaria de los anteriores o sean establecidos por el correspondiente acuerdo corporativo.
2.– Los colegiados no ejercientes carecerán de los derechos señalados en el apartado 1 que se hallan vinculados al ejercicio profesional. En cuanto a los demás del indicado apartado 1, les será de aplicación lo establecido en el artículo 11.3.
3.– Los colegiados de honor se regirán por lo establecido en el artículo 11.4.
4.– Los colegiados tendrán, además, los derechos reconocidos en la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación y, en particular, en el artículo 9 de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería, así como en los presentes Estatutos.
Artículo 19.– Deberes de los colegiados.
1.– Los colegiados ejercientes tendrán los siguientes deberes: 20670 EHAA - 2005eko azaroak 28, astelehena N.º 226 ZK. B
a) Ejercer la profesión con arreglo a las normas deontológicas y técnicas establecidas.
a) Ejercer la profesión con arreglo a las normas deontológicas y técnicas establecidas.
b) Defender los intereses confiados por los usuarios de los servicios profesionales de enfermería.
c) Actualizar sus conocimientos y técnicas de trabajo, y asegurar el adecuado nivel de calidad en los trabajos realizados.
d) Cumplir estos estatutos y sus normas de desarrollo, así como las resoluciones dictadas por los órganos del Colegio con reserva de los Recursos pertinentes.
e) Comparecer ante los órganos colegiales cuando fuesen requeridos, salvo causa justificada.
f) Comunicar los cambios de domicilio dentro de los treinta días siguientes.
g) Asistir a las Juntas Generales.
h) Ejercer los cargos y funciones colegiales para los que fuese designado.
i) Satisfacer las cuotas establecidas.
j) Guardar el secreto profesional de todos los asuntos en los que intervenga.
k) Guardar respeto y consideración a todos los compañeros.
l) Comunicar al Colegio el intrusismo profesional y otras actuaciones profesionales irregulares conforme al artículo 11 de la Ley 18/1997.
m) Ejercer la profesión con carácter forzoso en los términos que resulten del artículo 13 de la Ley 18/1997.
n) Cubrir, mediante el correspondiente seguro, los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir a consecuencia del ejercicio profesional, conforme el artículo 12 de la Ley 18/1997.
2.– Los colegiados no ejercientes no tendrán los deberes señalados en el apartado 1 que se hallan vinculados al ejercicio profesional. En cuanto a los demás del indicado apartado 1, les será de aplicación lo establecido en el artículo 11.3.
3.– Los colegiados de honor se regirán por lo establecido en el artículo 11.4.
4.– Los colegiados tendrán, además, los deberes reconocidos en la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación y, en particular, en el artículo 10 de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería, así como en los presentes estatutos.
CAPÍTULO 2. EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 20.– Requisito de colegiación.
1.– Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de enfermería en Bizkaia, hallarse incorporado a este Colegio como colegiado ejerciente, salvo que se desprenda otra cosa de la normativa imperativamente aplicable que rija en cada momento. En el supuesto de que la colegiación resulte así obligatoria, la misma se entenderá cumplida por la pertenencia al Colegio como colegiado ejerciente, salvo que se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la pertenencia a otro colegio de enfermería sea considerada por el ordenamiento jurídico para permitir aquel ejercicio profesional en este ámbito territorial, conforme al artículo 22.
b) Que quien pretenda dicho ejercicio sea habilitado conforme al artículo 21.
2.– Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las exigencias que deriven de la regulación contemplada en el artículo 7 de los presentes estatutos, que habrán de ser cumplidas en todo caso.
Artículo 21.– Habilitación.
1.– Los profesionales de la Unión Europea, podrán ser habilitados por este Colegio según el ordenamiento jurídico y, dentro del mismo, conforme a este artículo.
2.– La habilitación atribuye el derecho a ejercer la profesión de enfermería, durante todo el tiempo para el que aquélla se haya otorgado.
3.– La habilitación no exonera del cumplimiento de los demás requisitos exigidos para el ejercicio profesional en este ámbito territorial.
4.– La habilitación podrá ser temporal o indefinida, para asunto concreto o para todos, según se establezca en el reglamento que la regule.
5.– La habilitación comenzará a regir en el momento en que entre en vigor el indicado reglamento regulador de la misma.
Artículo 22.– Pertenencia a otros colegios de enfermería.
1.– También podrán ejercer la profesión quienes se encuentren incorporados a otro Colegio de Enfermería de España, en los supuestos y términos y con el alcance previstos en la legislación básica estatal y en la legislación autonómica vasca.
2.– Los profesionales que pertenezcan a otro colegio de enfermería y ejerzan ocasionalmente en Bizkaia, deberán comunicar previamente, a través del colegio al que pertenezcan, a este Colegio, las actuaciones que vayan a realizar en su demarcación, a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria por este Colegio en cuyo ámbito se presten los servicios.
Artículo 23.– Sociedades profesionales.
El Colegio podrá determinar reglamentariamente los supuestos de ejercicio profesional mediante sociedades profesionales, y establecer igualmente su regulación.
Artículo 24.– Aseguramiento.
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 18/1997, el Colegio adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del deber de aseguramiento por parte de sus colegiados, a que dicho precepto se refiere, a fin de cubrir los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia de su ejercicio profesional.
Artículo 24.– Aseguramiento.
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 18/1997, el Colegio adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del deber de aseguramiento por parte de sus colegiados, a que dicho precepto se refiere, a fin de cubrir los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia de su ejercicio profesional.
Artículo 25.– Régimen de ejercicio.
El ejercicio de la profesión de enfermería se atendrá a lo establecido en la regulación contemplada en el artículo 7 de estos estatutos y, en consecuencia, observará lo previsto en el artículo 8 y siguientes de la Ley 18/1997, en el artículo 52 y siguientes de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería, en las Normas Deontológicas aprobadas con carácter estatal o de otro ámbito, y en la estatal Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; todo ello con independencia de cuál sea la relación jurídica en virtud de la que se ejerza la profesión.
Artículo 26.– Colisión con otros titulados.
En el supuesto de que algún colegiado haya sido requerido verbalmente o por escrito, de modo fehaciente o no, por alguna persona de otra profesión, o por la organización colegial de la misma, a fin de que no realice algún acto profesional por estimar que no corresponde a la enfermería sino a esa otra profesión, el colegiado requerido deberá ponerlo en conocimiento del Colegio a la mayor brevedad posible, manifestando al mismo tiempo su opinión sobre el conflicto.
CAPÍTULO 3. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 27.– Potestad disciplinaria.
1.– El Colegio podrá imponer sanciones a los colegiados por actos u omisiones realizados con motivo de su ejercicio profesional o de su pertenencia colegial, que sean contrarios a la regulación contemplada en el artículo 7.
2.– El régimen disciplinario, a que se refiere este Capítulo, se establece con independencia de la responsabilidad penal o civil, así como de la potestad sancionadora administrativa sobre los funcionarios u otro personal público.
Artículo 28.– Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
a) El ejercicio de la profesión sin estar en posesión del título a que se refiere el artículo 5.1.a de la Ley 18/1997.
b) Incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.
c) La vulneración del secreto profesional.
d) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
d) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
e) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
f) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo la infracción señalada en la letra j) del apartado 2 del artículo 15 de la Ley 18/1997 (recogida en el artículo 29.i de estos estatutos).
g) El ejercicio de la profesión sin pertenencia al Colegio, cuando la colegiación sea obligatoria según el artículo 20 de estos estatutos.
h) El incumplimiento de las obligaciones colegiales, reglamentarias o estatutarias, o de los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno dentro de su competencia, cuando ocasionen un perjuicio grave para el Colegio o para otros profesionales de Enfermería, para el cliente o para terceras personas. En todo caso, la falsedad, inexactitud o falta de veracidad en las comunicaciones e informaciones realizadas a cualquier órgano o servicio del Colegio, a cualquier efecto.
i) Las contempladas como tales en el artículo 19.1.A de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería, de acuerdo con el marco del artículo 15.1 de la Ley 18/1997.
Artículo 29.– Faltas graves.
Son faltas graves:
a) La vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1.d de la Ley 18/1997 (las normas de colegiación)
b) El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.
c) La vulneración del deber de comunicación dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18/1997 (sobre intrusismo y otras actuaciones profesionales irregulares)
d) El incumplimiento del deber de aseguramiento.
e) El incumplimiento del deber de ejercicio profesional a que se refiere el artículo 13 de la Ley 18/1997, (sobre ejercicio profesional forzoso), salvo existencia de causa justificada que imposibilite la prestación del servicio, cuando hubiese sido debidamente requerido al efecto.
f) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales de su misma profesión o de los órganos de gobierno de ésta, y de las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a los mismos.
g) Los actos constitutivos de competencia desleal.
h) Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos.
i) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
i) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
j) La emisión de minutas o facturas por conceptos inexistentes o por actuaciones profesionales no realizadas y la firma de informes o trabajos no realizados por el profesional de Enfermería que suscriba los mismos cuando se produzca perjuicio al cliente.
k) La actuación profesional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos según el caso para el ejercicio por cuenta propia o ajena, cuando se produzca perjuicio al cliente.
l) Las actuaciones profesionales constitutivas de faltas según las leyes penales, o de ilícito con perjuicio para el cliente según las leyes civiles, siempre que en todo caso se produzca incumplimiento de los deberes profesionales, del que resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional, todo ello de acuerdo con el artículo 15.2.b de la Ley 18/1997.
m) El incumplimiento de las obligaciones colegiales, reglamentarias o estatutarias, o de los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno dentro de su competencia, cuando ocasionen un perjuicio no grave para el Colegio o para otros profesionales de Enfermería, para el cliente o para terceras personas.
n) Las contempladas como tales en el artículo 19.1.B de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería, de acuerdo con el marco del artículo 15.2 de la Ley 18/1997.
Artículo 30.– Faltas leves.
Son faltas leves:
a) El incumplimiento de las obligaciones colegiales, reglamentarias, estatutarias o profesionales, o de los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno dentro de su competencia, cuando no ocasionen perjuicio para el Colegio o para otros profesionales de Enfermería, para el cliente o para terceras personas.
b) La falta de respeto hacia el cliente o hacia otros profesionales de enfermería que no conlleve publicidad o no sea de gravedad.c) La comunicación a terceros sin causa justificada de datos conocidos con ocasión del ejercicio profesional, cuando no se derive de ello perjuicio alguno para el cliente o para otros. d) La emisión de facturas o minutas notoriamente desproporcionadas o excesivas.
e) La realización de actividades publicitarias que por suponer perjuicio para la imagen del profesional de enfermería hayan sido prohibidas expresamente por los órganos colegiales.
f) La vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional o la relación con el Colegio y el resto de las organizaciones colegiales, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
g) Las contempladas como tales en el artículo 19.1.C de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería, de acuerdo con el marco del artículo 15.3 de la Ley 18/1997.
g) Las contempladas como tales en el artículo 19.1.C de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería, de acuerdo con el marco del artículo 15.3 de la Ley 18/1997.
Artículo 31.– Sanciones.
1.– Las sanciones serán las previstas en el artículo 16 de la Ley 18/1997, que se transcriben a continuación.
2.– Las infracciones muy graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones: a) Inhabilitación profesional, por un tiempo comprendido entre un año y un día y veinte años, en los términos del artículo 17 de la Ley 18/1997. b) Multa comprendida entre 3.005,07 euros y 30.050,61 euros.
3.– Las infracciones graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones: a) Inhabilitación profesional, por un tiempo que no exceda de un año, en los términos del artículo 17 de la Ley 18/1997. b) Multa comprendida entre 300,52 euros y 3.005,06 euros.
4.– Las infracciones leves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa que no exceda de 300,51 euros.
5.– Cuando el infractor hubiere obtenido beneficio económico a consecuencia de la infracción, la multa se incrementará en la cuantía que exceda la evaluación de dicho beneficio económico de los límites máximos previstos en los números anteriores con un mínimo del equivalente de dicha evaluación y un máximo del doble de ésta.
6.– Las sanciones se graduarán en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
7.– Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que hubieren podido incurrir los sancionados.
8.– El producto de las multas que el Colegio perciba en ejercicio de su potestad disciplinaria será destinado íntegramente a promover programas de formación profesional permanente. A tal efecto, se adoptarán y ejecutarán, en virtud del procedimiento que corresponda, las medidas pertinentes de acuerdo con la normativa establecida en cada caso.
Artículo 32.– Prescripción de las faltas y de las sanciones.
1.– La prescripción de las faltas y de las sanciones será la establecida en el artículo 18 de la Ley 18/1997, que se transcribe a continuación.
2.– Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
3.– El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3.– El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
4.– Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
5.– Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. No obstante, en las sanciones de inhabilitación profesional por tiempo igual o superior a tres años, el plazo de prescripción será igual al período de sanción.
6.– El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
7.– La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 33.– Publicidad. Los acuerdos de imposición de sanciones serán dados a conocer por medio del tablón de anuncios existente en la sede del Colegio y en los demás lugares en que radiquen órganos o servicios colegiales. Cuando se trate de sanción por falta muy grave, el acuerdo de imposición será publicado también en la revista de la corporación. Artículo 34.– Órganos sancionadores y Comisión de Deontología. 1.– La Comisión de Deontología, a que se refiere este artículo, participará en la actividad sancionadora del Colegio, junto a los demás órganos que se establezcan, y en los términos en que se disponga. 2.– Corresponde a la Junta de Gobierno la creación de la Comisión de Deontología, que se regirá por lo dispuesto en la regulación de las comisiones contenida en estos estatutos en todo lo que no se oponga a lo establecido en este artículo. 3.– La Comisión de Deontología estará compuesta por un mínimo de tres colegiados ejercientes con antigüedad de al menos tres años, elegidos a este efecto por la Junta de Gobierno, para un mandato de cuatro años. 4.– Si no se hubiere creado la Comisión de Deontología, todas las competencias atribuidas a la misma en estos Estatutos serán ejercidas por un órgano que designará la Junta de Gobierno para cada caso, a fin de cumplir el principio de separación entre el órgano instructor y el órgano decisor a que se refiere el artículo 19.2.d de la Ley 18/1997.
Artículo 35.– Procedimiento sancionador.
Artículo 35.– Procedimiento sancionador.
En el marco del artículo 19 de la Ley 18/1997, el procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 21, apartados 1 y 2, de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería.
Artículo 36.– Ejecución y efectos de las sanciones.
1.– La ejecución y efectos de las sanciones se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, en el marco del artículo 20 de la Ley 18/1997. En su virtud:
a) El Colegio procederá por sí mismo a la ejecución forzosa de sus propias resoluciones sancionadoras de acuerdo con las normas aplicables a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Las sanciones serán ejecutivas desde el acto o resolución que agote la vía administrativa.
2.– Las sanciones disciplinarias, una vez que sean firmes en vía administrativa, se ejecutarán por la Junta de Gobierno del Colegio en los propios términos de la resolución que acuerde su imposición. La Comisión de Deontología velará, también, por el buen término de dicha ejecución.
3.– No obstante, la Junta de Gobierno del Colegio podrá acordar la suspensión de la ejecución, de oficio o a solicitud del interesado, y previo informe preceptivo de la Comisión de Deontología, cuando se acredite la interposición del pertinente recurso contencioso-administrativo y mientras se sustancia, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar tal suspensión en el ámbito del propio procedimiento contencioso-administrativo conforme a la legislación vigente.
4.– Las sanciones disciplinarias pueden ser hechas públicas, en los términos previstos en el artículo 33 de los Estatutos del Colegio, una vez que sean firmes en vía administrativa, con independencia de su ejecución. En caso de que el acuerdo sancionador sea luego judicialmente revocado, deberá darse análoga publicidad a tal revocación.
5.– Las sanciones que impliquen inhabilitación, habrán de ser comunicadas al Consejo General de Colegios de Enfermería de España.
Artículo 37.– Extinción de la responsabilidad disciplinaria.– Rehabilitación.
1.– La extinción de la responsabilidad disciplinaria se regirá por las siguientes reglas:
a) La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.
b) Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere el fallecimiento del inculpado, se dictará resolución declarando extinguido el procedimiento sancionador.
c) La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, aunque determinará la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde. En tal caso se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.
c) La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, aunque determinará la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde. En tal caso se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.
2.– La rehabilitación se regirá por las siguientes reglas:
a) Los sancionados podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción: – Si la falta es leve, a partir de los seis meses siguientes. – Si la falta es grave, a partir de los dos años siguientes. – Si la falta es muy grave, a partir de los cuatro años siguientes.
b) La rehabilitación se acordará de no haberse acreditado en el expediente la comisión de hechos análogos a los que motivaron la sanción, durante el tiempo transcurrido desde la imposición de la misma, procediéndose a la cancelación de la anotación de la sanción en el expediente del colegiado.
c) La cancelación corresponde a la competencia de la Junta de Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión de Deontología, la cual realizará, además, las actividades de instrucción que la Junta de Gobierno le encomiende.
TITULO III: ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO 1. Sistema de organización.
CAPÍTULO 2. La Junta General.
CAPÍTULO 3. La Junta de Gobierno.
CAPÍTULO 4. El presidente y los otros órganos colegiales.
CAPÍTULO 5. Las comisiones y los grupos de trabajo.
CAPÍTULO 6. Atribución y delegación de competencias.
TÍTULO IV: DESENVOLVIMIENTO, MEDIOS Y ACCIONES COLEGIALES.
REFORMA DE LOS ESTATUTOS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN